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Finalidades de la Comisión

Bienvenido a la Comisión Jurídica del Club de Cazadores de Becada, las finalidades de la Comisión Jurídica son:

  • Prestar asesoramiento jurídico a la Junta Directiva CCB.
  • Informar a los socios de las noticias jurídicas que nos puedan afectar.
  • Informar a la sociedad y a otros cazadores del espíritu del CCB y sus actividades.
  • Dar a conocer la normativa, tanto a nivel europeo, como nacional y autonómico.
  • Minimizar  todo lo que se muestre contrario a la caza racional y sostenible de la Becada, como por ejemplo: la caza al paso, en celo (“croule”) o en época de retorno a su lugar de cría, establecimiento de cupos, la comercialización (tanto compra como venta), denunciar/sancionar a los infractores,...
  • Alegaciones a normativa que se encuentre en proceso de creación o modificación.


NORMATIVA POR LA QUE SE REGULA ASPECTOS CINEGÉTICOS Y DE CONSERVACIÓN DE LA BECADA (Scolopax Rusticola) EN ESPAÑA II (Legislación nacional y jurisprudencia)

Por Àlex Cuadros i Andreu. Abogado y Responsable Comisión Jurídica del Club de Cazadores de Becada con perro (CCB).

2A.- LEGISLACIÓN NACIONAL

2.1. Normas por las que no se permite la comercialización de la Becada (proveniente de la Directiva Aves de la UE'1979)

  • Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Bio diversidad.

Esta Ley establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución.

Igualmente se recogen las normas y recomendaciones internacionales que organismos y regímenes ambientales internacionales, como el Consejo de Europa o el Convenio sobre la Diversidad Biológica, han ido estableciendo a lo largo de los últimos años, especialmente en lo que se refiere al Programa de Trabajo mundial para las áreas protegidas, que es la primera iniciativa específica a nivel internacional dirigida al conjunto de espacios naturales protegidos de todo el mundo. En la misma línea, el Plan de Acción de la Cumbre Mundial de Desarrollo Sostenible de Johannesburgo, 2002, avalado por la Asamblea General de las Naciones Unidas y plasmado posteriormente en el Plan Estratégico del Convenio sobre la Diversidad Biológica, Decisión VI/26, punto 11, de la Conferencia de las Partes Contratantes, fijaron como misión lograr para el año 2010 una reducción significativa del ritmo actual de pérdida de la diversidad biológica, a nivel mundial, regional y nacional, como contribución a la mitigación de la pobreza y en beneficio de todas las formas de vida en la tierra y posteriormente, la Decisión VII/30 aprobó el marco operativo para alcanzar ese objetivo. A nivel europeo, la Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas, COM (2006) 216, aprobada en mayo de 2006, abordó los correspondientes instrumentos para Detener la pérdida de biodiversidad para 2010 y, más adelante, respaldar los servicios de los ecosistemas para el bienestar humano, objetivos que se pretende incorporar a la Ley que, en síntesis, define unos procesos de planificación, protección, conservación y restauración, dirigidos a conseguir un desarrollo crecientemente sostenible de nuestra sociedad que sea compatible con el mantenimiento y acrecentamiento del patrimonio natural y de la biodiversidad española.

Deroga la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre,  http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1989/6881&codmap y su modificación por la ley 40/1997, así como algunos artículos de la Ley de Caza de 1970 y su Reglamento, en concreto, los artículos 23.5 a, b, y c; 31.15; y 34.2 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza y los artículos 25.13 a, b y c; 33.15, 33.18, 33.19; 37; 48.1.15; 48.2.17; 48.2.31 y 48.3.46 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza.

  • REAL DECRETO 1118/1989, DE 15 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE DETERMINAN LAS ESPECIES OBJETO DE CAZA Y DE PESCA COMERCIALIZABLES Y SE DICTAN NORMAS AL RESPECTO. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN (BOE de 19/09/1989 - Sección I)

http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1989/22447

Este Real Decreto identifica las circunstancias y condiciones para la comercialización de ejemplares vivos, o sus huevos, de las especies determinadas en su artículo primero como comercializables, diferenciando claramente el comercio interior del exterior y prestando particular atención al establecimiento de garantías para asegurar la preservación de la diversidad genética y del estado sanitario de las poblaciones autóctonas.

Se regula igualmente la comercialización de especímenes muertos y sus derivados no industriales, considerando igual diferenciación entre el comercio interior y el exterior y estableciendo mecanismos de control para evitar que una tal comercialización implique una presión excesiva sobre las poblaciones silvestres.

Finalmente, el Real Decreto establece un régimen sancionador proporcionado a la gravedad de las posibles infracciones con respecto a sus previsibles efectos sobre la conservación de las especies.

La becada, evidentemente, se considera como especie no comercializable.

  • REAL DECRETO 1095/1989, DE 8 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE DECLARAN LAS ESPECIES OBJETO DE CAZA Y PESCA Y SE ESTABLECEN NORMAS PARA SU PROTECCION. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN (BOE de 12/09/1989 - Sección I)

http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1989/22056

El artículo 1 de este Real Decreto, mediante referencia a los anexos I y II, establece las listas de las especies que pueden ser objeto de caza o pesca en todo el territorio español, sin perjuicio de que las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias en la materia, puedan excluir de ella, o autorizar, en su caso, para sus respectivos ámbitos territoriales, tanto las que no existen en estos como las que reciben medidas especiales de protección a través de su inclusión en los respectivos catálogos de especies amenazadas. Es por ellos que en algunas comunidades se puede cazar el Ánsar Común o la tórtola turca mientras que en otras no.

Los artículos 3 a 5 desarrollan las condiciones generales que el artículo 34 de la antigua Ley 4/89 establece con el fin de garantizar la protección de las especies objeto de caza y pesca. En ellos se concretan los procedimientos masivos o no selectivos prohibidos con carácter general en la Ley. Por ejemplo, hoy dia tenemos la problemática del uso de la liga con fringilidos o el uso de redes japonesas

Asimismo, considerando que los períodos de celo, reproducción y crianza de las especies cinegéticas presentan variaciones en las distintas regiones, no pueden fijarse unas fechas únicas para todo el territorio durante las que las especies deben estar protegidas por este motivo. Caso distinto es el del período de regreso hacia los lugares de cría de las especies migradoras, que se extiende de manera continua desde febrero a mayo, tanto para las poblaciones que invernan en España, como para las que, procedentes de África, la atraviesan hacia el norte o llegan para criar, lo que exige el establecimiento de las fechas, para su protección con carácter general. Por esta razón desde el CCB se pide el cierre de la caza de la becada el dia 31 de enero en toda España, y desde FANBPO se intenta crear un cierre del resto de países por donde transcurre la ruta de la “Dama” que sea responsable y coherente con los países vecinos.

También se consideran las posibles circunstancias de carácter climatológico o biológico en que una o varias especies resulten particularmente vulnerables y requieran medidas especiales para su protección. Léase protocolo Ola de Frio del CCB y FANBPO.

En el artículo 5 se regula la autorización administrativa para la liberación en el medio natural de animales vivos, lo que vulgarmente llamamos “Caza de granja”.

Adicionalmente, el artículo 2 determina el carácter y contenido del Censo nacional de caza y pesca que el artículo 35.3 de la Ley 4/89 adscribía al ya extinto Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (hoy Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino –MARM-), y establece procedimientos generales para su mantenimiento permanentemente actualizado, función que asigna al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, hoy dia traspasado a las comunidad autónomas , aunque algunas funciones tendría continuidad en el IREC.

Por último, se establece una limitación temporal para el caso particular de las aves acuaticas migratorias, cuya vulnerabilidad es creciente a medida que, en verano, se reduce progresivamente la superficie inundada en las zonas húmedas hasta que se generalizan las lluvias otoñales.

(Atención a las competencias autonómicas, ya descritas en la sentencia 102/1995, de 26 de Junio.)

2.2. Otros

  • Ley de Caza de 1970  (BOE Nº. 82, de 6.04.70) .  Vigente, a fecha 01/01/2009, en Madrid, País Vasco y Catalunya

http://www.cma.gva.es/comunes_asp/documentos/legislacion/cas/001001000358.html

  • DECRETO 506/1971, DE 25 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY DE CAZA DE 4 DE ABRIL DE 1970 . Vigente, a fecha 01/01/2008, en Madrid, País Vasco y Catalunya

 http://www.gencat.net/mediamb/lleis/boe/caza/caza007.htm

  • Código Penal de 1995

En concreto los artículos 332 a 340.

http://www.boe.es/boe/dias/1995/11/24/pdfs/A33987-34058.pdf

Destacando el artículo 335 que reproduzco a continuación:

1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo 334 (especies amenazadas), cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca (especies no cinegéticas o cinegéticas en veda), será castigado con la pena de multa de ocho a 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años.

2. El que cace o pesque especies a las que se refiere el apartado anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo.

3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar y pescar por tiempo de dos a cinco años.

4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las conductas tipificadas en este artículo se realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.

    • REAL DECRETO 439/1990, de 30 de marzo, por el cual se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. 

La Administración ha desarrollado unos instrumentos y herramientas específicas para la gestión y recuperación de especies amenazadas: el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y los Planes de Actuación.

El año 1989 supone una fecha de gran importancia para la conservación de la naturaleza en España, al ser promulgada la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y fauna Silvestres (hoy derogada por la Ley 42/2007), que aporta por primera vez la idea de conservación activa. Además de suponer un cambio de concepto ("todas las especies están protegidas aunque algunas se pueden explotar") en lo que hasta en ese momento se consideraba la protección de las especies ("todo se puede explotar salvo lo que está protegido"), esta Ley da, por primera vez, un tratamiento específico a las especies amenazadas.

La Ley crea en su artículo 30.1 el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, en el que han de incluirse, según establece el artículo 29 de la misma Ley, las especies, subespecies o poblaciones cuya protección efectiva exija medidas específicas por parte de las Administraciones Públicas. En esta misma línea, el artículo 10 del Real Decreto 1997/1995, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales (transposición de la Directiva 92/43/CEE de Hábitats ) refuerza el papel del Catálogo Nacional.

Con la elaboración del Catálogo Nacional no se trata de establecer la lista de especies protegidas (el artículo 26 de la Ley ya establece un régimen general de protección) sino de extraer del conjunto de estas especies aquellas que requieren medidas específicas, debiéndose ser incluidas en alguna de las cuatro categorías que se definen, dependiendo de la problemática de cada una. Las categorías establecidas son: 

  • En peligro de extinción: Una especie, subespecie o población debe incluirse en esta categoría cuando los factores negativos que inciden sobre ella hacen que su supervivencia sea poco probable a corto plazo.
  • Sensibles a la alteración de su hábitat: Un taxón deberá ser incluido en esta categoría cuando no estando en peligro de extinción se enfrenta a un riesgo de desaparición en la naturaleza a medio plazo debido principalmente a que ocupa un hábitat amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.
  • Vulnerables: Un taxón será considerado como tal cuando sin estar en peligro de extinción se enfrenta a un riesgo de desaparición en la naturaleza a medio plazo.
  • De interés especial: Taxones que no cumpliendo los criterios para ser incluidos en las Categorías anteriores, presentan un valor particular en función a su interés científico, ecológico, cultural o por su singularidad.

 El catalogar una especie (incluirla en alguna de las categorías) supone darla una forma jurídica que obliga y facilita la aplicación de las medidas de protección necesarias. De forma general estas medidas están esbozadas en el artículo 31 de la Ley 4/89, donde se señalan los efectos de la catalogación en función de las distintas categorías establecidas en el art.30: 

Categorías de amenaza y compromiso de la administración responsable tras la inclusión de un taxon en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

CATEGORÍAS DE AMENAZA

OBLIGA A

En Peligro de extinción

Plan de Recuperación

Sensible a la alteración del hábitat

Plan de Conservación del hábitat

Vulnerables

Plan de Conservación

De Interés Especial

Plan de Manejo

El funcionamiento y contenido del Catálogo Nacional fue regulado por una normativa específica, el Real Decreto 439/1990, donde aparecían incluidas los primeras 448 taxones: 75 en "En peligro de extinción" y 372 en "De interés especial".

Por Grupos la situación era la siguiente:

Situación del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas tras la publicación del R.D. 439/90

 Tipo de Especie

En peligro de extinción

De interés especial

Total

75

372

Flora

56

5

Peces

2

5

Anfibios

1

20

Reptiles

1

40

Aves

11

268

Mamíferos

4

34

Es conveniente remarcar que el artículo 8.1 del R.D. 439/90 dicta que cuando por razones de distribución, los correspondientes planes deban aplicarse en más de una Comunidad Autónoma se habrán de elaborar criterios orientadores sobre el contenido de los Planes de Recuperación.

 Las características que, según la norma jurídica, definen el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, ponen de manifiesto que se trata de un registro abierto con una misión informativa pero con efectos jurídicos claros tanto las Comunidades Autónomas, como para la Administración central. Resulta evidente que las categorías tienen también tal condición para todos los Catálogos, tanto el Nacional como aquellos que pueda establecer en su respectivos ámbito territorial cada Comunidad Autónoma (Ley 4/89; art. 30.2), a quienes por otra parte, se reconoce también la posibilidad de configurar otras categorías específicas, determinando las prohibiciones y actuaciones que se consideren necesarias para su preservación (art.32). 

Creación del Catálogo Nacional

  • Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (BOE nº 74, de 28 de marzo de 1989)

Regulación del Catálogo Nacional

  • Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo (BOE nº 82, 5 abril 1990)

Modificaciones del Catálogo Nacional

  • Orden de 29 de agosto  de 1996 , por la que se incluyen en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas a la especie “Margaritifera auricularia” y se excluye de dicho Catálogo a la especie “Limonium neocastellonense”. (BOE nº 21, 7 septiembre 1996)
  • Orden de 9 de julio de 1998 , por la que se incluyen determinadas especies en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y cambian de categoría otras especies que ya están incluidas en el mismo. (BOE nº 172, 20 julio 1998)
  • Corrección de errores de la Orden de 9 de julio de 1998 (BOE nº 191, 11 agosto 1998)
  • Orden de 9 de junio de 1999 , por la que se incluyen en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas determinadas especies de cetáceos, de invertebrados marinos y de flora y por la que otras especies se excluyen o cambian de categoría. (BOE nº 148, 22 junio 1999)
  • Orden de 10 de marzo de 2000 , por la que se incluyen en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas determinadas especies, subespecies y poblaciones de flora y fauna y cambian de categoría y se excluyen otras especies ya incluidas en el mismo. (BOE nº 72, 24 marzo 2000)
  • Corrección de errores de la Orden de 10 de marzo de 2000 (BOE nº 96, 21 abril 2000)
  • Orden de 28 de mayo de 2001 por la que se incluye en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas la subespecie Urogallo pirenaico y se reclasifica, dentro del mismo, la especie Alcaudón chico. (BOE nº 134, 5 junio 2001)
  • Orden MAM/2734/2002, de 21 de octubre, por la que se incluyen determinadas especies, subespecies y poblaciones en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y cambian de categoría y se excluyen otras incluidas en el mismo. (BOE nº 265, 5 noviembre 2002)
  • Orden MAM/1653/2003, de 10 de junio, por la que se incluye al cangrejo de río en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas y se reclasifica y excluye de dicho Catálogo, respectivamente, al milano real de las Islas Baleares y a la culebra viperina de estas mismas islas. (BOE nº 149, 23 junio 2003)
  • Orden MAM/2784/2004, de 28 de mayo, por la que se excluye y cambian de categoría determinadas especies en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. (BOE nº 197, 16 agosto 2004)
  • Orden MAM/2231/2005, de 27 de junio, por la que se incluyen en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas las especies Astragalus nitidiflorus y el Lagarto gigante de La Gomera y cambian de categoría el Urogallo cantábrico y el Visón europeo. (BOE nº 165, 12 julio 2005).
  • ORDEN MAM/1498/2006, de 26 de abril, por la que se incluyen en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas determinadas especies de flora y cambian de categoría algunas especies de aves incluidas en el mismo. (BOE nº 117, 17 mayo 2006)
    • LEY 37/1966, de 31 de mayo, sobre creación de Reservas Nacionales de Caza.
    • LEY 2/1973, de 17 de marzo, de creación de trece Reservas Nacionales.
    • DECRETO 2612/1974, de 9 de agosto, por el que se reglamenta el funcionamiento de las Reservas Nacionales de Caza.
    • ORDEN DE 17 DE DICIEMBRE DE 1973, por la que se regula el ejercicio de la caza en las reservas y cotos nacionales de caza.
    • REAL DECRETO 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Atención a este punto ya que el Estado ya tiene un proyecto de reglamento sobre explosivos y cartuchería, que afectaría a este Reglamento.

    • REAL DECRETO 2283/1985, de 4 de diciembre, por el que se regula la emisión de informes de aptitud necesarios para la obtención de licencias, permisos y tarjetas de armas.
  • ENTRADA EN VIGOR del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre España y Andorra sobre el reconocimiento recíproco de autorizaciones de armas de caza y tiro deportivo, hecho en Andorra el 22 de febrero de 2005. 

http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2005/18935

  • REAL DECRETO 581/2001, de 1 de junio, por el que en determinadas zonas húmedas se prohíbe la tenencia y el uso de municiones que contengan plomo para el ejercicio de la caza y el tiro deportivo. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE (BOE n. 143 de 15/6/2001) 

http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2001/11455

  • RESOLUCIÓN de 28 de septiembre de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone la publicación del Convenio de colaboración entre la Administración del Estado (Ministerio del Interior) y la Federación Española de Caza para la realización de los exámenes previos a la expedición de licencias de armas de caza. MINISTERIO DEL INTERIOR (BOE 242 de 9/10/1999)

http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=indilex&id=1999/20097&txtlen=91

  • CANJE DE NOTAS DE FECHAS 21 DE MAYO DE 1992 Y 24 DE FEBRERO DE 1995, CONSTITUTIVO DE ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA PORTUGUESA POR EL QUE SE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE CAZA EN LAS AGUAS Y MARGENES DEL TRAMO INTERNACIONAL DEL RIO MIÑO. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES (BOE n. 143 de 16/6/1995) 

http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1995/14589 

2B.- JURISPRUDENCIA:

  • SENTENCIA de 11 de junio de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se desestima la cuestión de ilegalidad planteada en relación con el artículo 12.3, letras b) y c) del Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, que establece las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de los animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes.

http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2003/20595

  • SENTENCIA de 22 de febrero de 2000, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula en parte el artículo 7.2.a) del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, sobre declaración de especies que pueden ser objeto de caza y pesca y normas para su protección.

http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2000/05908

  • TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (BOE n. 181 de 31/7/1995)

PLENO. SENTENCIA 102/1995, DE 26 DE JUNIO DE 1995. RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD 1.220/1989, 1.232/1989, 1.238/1989, 1.239/1989, 1.260/1989 Y 1.268/1989 (ACUMULADOS); CONFLICTOS POSITIVOS DE COMPETENCIA 95/1990, 163/1990, 170/1990, 172/1990 Y 209/1990 (ACUMULADOS); Y CONFLICTOS POSITIVOS DE COMPETENCIA 162/1990, 210/1990 Y 1.938/1990 (ACUMULADOS). PROMOVIDOS, RESPECTIVAMENTE, LOS RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR EL GOBIERNO VASCO, LA JUNTA DE ANDALUCIA, EL GOBIERNO DE CANARIAS, LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, LA JUNTA DE GALICIA Y EL PARLAMENTO

http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1995/18444

NORMATIVA POR LA QUE SE REGULA ASPECTOS CINEGÉTICOS Y DE CONSERVACIÓN DE LA BECADA (Scolopax Rusticola) EN ESPAÑA (I)

Por Àlex Cuadros i Andreu. Abogado y Responsable Comisión Jurídica del Club de Cazadores de Becada con perro (CCB).

Actualizado a 10/11/2007

1.- LEGISLACION EUROPEA:

1.1. Básica

A) Directiva Aves o DIRECTIVA 2009/147/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres

Texto de la directiva

Resumen: La nueva Directiva Aves, heredera de la 79/409/CEE, pretende la conservación a largo plazo de todas las especies de aves silvestres de la UE. Establece un régimen general para la protección y la gestión de estas especies, así como normas para su explotación, obligando a que se adopten todas las medidas necesarias para preservar, mantener o restablecer una diversidad y una superficie suficientes de hábitats para todas ellas. Se aplica tanto a las aves como a sus huevos y sus nidos. La Directiva identifica 200 especies y subespecies amenazadas que necesitan una especial atención. Los Estados miembros de la UE deben designar zonas de protección especial para ellas.

La protección de los hábitats es un elemento crucial de la Directiva Aves. Los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias para conservar, mantener o restablecer una diversidad y una superficie suficiente de hábitats para las aves silvestres. En el anexo I de la Directiva figura una lista de las especies que precisan medidas de protección especiales. Los territorios más apropiados, en número y tamaño, deben ser designados zonas de protección especial (ZEPA) para estas especies y para las especies migratorias. El anexo II recoge una lista de las especies que pueden ser objeto de caza. Algunas de ellas, que son comercializables, también figuran en el anexo III. En el anexo IV se relacionan métodos de captura y muerte y modos de transporte para la caza que están prohibidos. Finalmente, en el anexo V figura una lista con los temas de investigación a los que deberían prestar especial atención los Estados miembros.

B) Directiva de Hábitat O Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres

http://europa.eu/eur-lex/es/consleg/pdf/1992/es_1992L0043_do_001.pdf

Resumen: La Directiva Hábitat tiene como finalidad la protección del resto de las especies silvestres y sus hábitats. Su objetivo es contribuir a conservar la biodiversidad europea, mediante el establecimiento de una red ecológica y un régimen jurídico de protección de las especies silvestres. Identifica alrededor de 200 tipos de hábitats, unas 300 especies animales y casi 600 especies vegetales como de interés comunitario, y establece la necesidad de protegerlos, para lo cual obliga a que se adopten medidas para mantenerlos o restaurarlos en un estado favorable de conservación. Corresponde a los Estados miembros de la UE determinar sus zonas especiales de conservación y establecer, en su caso, planes de gestión que combinen su conservación a largo plazo con las actividades económicas y sociales.

La Directiva crea una red ecológica coherente de zonas especiales de conservación con el nombre de Natura 2000, que también incluye las zonas de protección especial designadas de acuerdo con la Directiva Aves. La red estará formada por zonas que alberguen tipos de hábitats naturales relacionados en el anexo I y especies de plantas y de animales incluidas en el anexo II de la Directiva. Los criterios científicos para determinar las zonas que se incluirán en la red figuran en el anexo III. La Directiva insta a designar áreas de conservación, establecer vínculos funcionales con la matriz territorial que las rodea y mantener la coherencia ecológica de la Red.

Además, establece un sistema de protección global de las especies silvestres. En el anexo IV de la Directiva se relacionan las especies de animales y plantas de interés comunitario que requieren una protección estricta incluso fuera de la red Natura 2000. Al igual que la Directiva Aves, la Directiva Hábitat regula la explotación de las especies: en el anexo V figuran las especies de interés comunitario cuya captura en la naturaleza y explotación pueden verse sometidas a medidas de gestión. En el anexo VI figura una lista de los métodos y medios de captura y sacrificio y los modos de transporte prohibidos para la caza.

El valor de esta Directiva para la conservación de la biodiversidad estriba básicamente en dos aspectos. Por un lado, considera a los ecosistemas y a los hábitats de determinadas especies como elementos clave para el mantenimiento de la diversidad biológica de la UE, y los convierte en el objeto central de la política comunitaria de conservación de la naturaleza, superando la estrategia tradicional de actuación sobre especies aisladas. Y, por otro, introduce un concepto nuevo de importancia capital: los valores ecológicos del territorio comunitario constituyen un factor primordial que hay que tener en cuenta en la planificación y la instrumentación de otras políticas sectoriales.

C) Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres (BONN)

http://www.cms.int/pdf/convtxt/cms_convtxt_spanish.pdf

Resumen: La Convención de Bonn tiene por objeto la conservación de las especies migratorias a escala mundial. La fauna silvestre requiere una atención especial dada su importancia desde el punto de vista mesológico, ecológico, genético, científico, recreativo, cultural, educativo, social y económico.

La Convención define los términos siguientes:

  • «especie migratoria» significa el conjunto de la población o de cualquier parte de la misma separada geográficamente de la población de toda especie o de todo taxón inferior de animales silvestres, de los que una fracción importante franquea cíclicamente y de forma previsible uno o más límites de jurisdicción nacional;
  • «estado de conservación» de una especie migratoria significa el conjunto de las influencias que, actuando sobre dicha especie migratoria, pueden afectar a largo plazo su distribución y la importancia de su población;
  • «amenazada» significa, para una especie migratoria dada, que se encuentra en peligro de extinción en el conjunto o en una parte importante del territorio de un Estado.

Las Partes en la Convención reconocen la importancia de la protección de las especies migratorias y afirman la necesidad de prestar una atención especial a las especies cuyo estado de conservación sea desfavorable.

Para evitar que una especie migratoria se convierta en especie amenazada, las Partes deben tratar de:

  • promover, cooperar y colaborar en la financiación de trabajos de investigación relativos a especies migratorias;
  • conceder protección inmediata a las especies migratorias que figuran en el apéndice I;
  • celebrar acuerdos relacionados con la conservación y la gestión de las especies migratorias incluidas en el apéndice II.

Para proteger a las especies migratorias amenazadas, las Partes en la Convención se esforzarán por:

  • conservar o restaurar el hábitat de la especie amenazada;
  • prevenir, eliminar, compensar o reducir al mínimo los efectos negativos de las actividades o de los obstáculos que constituyan un impedimento grave a la migración de la especie;
  • prevenir, reducir o controlar, cuando sea posible y apropiado, los factores que amenacen o puedan amenazar en mayor medida a dicha especie.

Las Partes que sean Estados del área de distribución (superficies terrestres o acuáticas que una especie migratoria habita, atraviesa o sobrevuela en un momento dado durante su itinerario habitual de migración) prohibirán la captura de animales de especies que figuren en el apéndice I, salvo excepciones (captura con fines científicos, proyecto de mejora de la especie). Estas excepciones deben ser precisas en su contenido, limitadas en el espacio y en el tiempo, y no actuar en detrimento de la especie.

La conservación y la gestión de las especies enumeradas en el apéndice II pueden ser objeto de acuerdos internacionales.

Líneas directrices relativas a la celebración de acuerdos:

  • garantizar el restablecimiento o el mantenimiento de la especie migratoria de que se trate;
  • cubrir el conjunto del área de distribución de la especie migratoria;
  • posibilidad de adhesión de todos los Estados del área de distribución, sean o no Partes en la presente Convención;
  • tratar sobre más de una especie migratoria, cuando sea posible.

Cada acuerdo deberá incluir la información siguiente:

  • el nombre de la especie migratoria de que se trate;
  • el área de distribución y el itinerario de migración;
  • las medidas de aplicación del acuerdo;
  • los procedimientos para resolver controversias;
  • la designación de la autoridad encargada de la aplicación del acuerdo.

Podrán preverse asimismo:

  • trabajos de investigación sobre la especie;
  • intercambio de información sobre la especie migratoria;
  • la conservación o restauración de una red de hábitats que permitan la conservación de la especie;
  • exámenes periódicos del estado de conservación de la especie;
  • procedimientos de urgencia que permitan reforzar rápidamente las medidas existentes.

La Conferencia de las Partes constituye el órgano de decisión de la Convención. Asimismo, velará por la aplicación correcta de la Convención y, a tal fin, podrá formular recomendaciones.

La Convención, así como los apéndices I y II, podrán ser objeto de modificaciones.

Toda diferencia que surja entre dos o más Partes en la Convención será objeto de negociaciones entre las Partes afectadas. A falta de acuerdo, las Partes podrán someter la controversia al arbitraje, en particular al del Tribunal permanente de arbitraje de la Haya, quedando vinculadas por la decisión arbitral.

La Convención de Bonn fue firmada en 1979 y entró en vigor el 1 de noviembre de 1983.

ACTOS CONEXOS a la  Convención de BONN:

  • Decisión 98/145/CE del Consejo, de 12 de febrero de 1998, sobre la aprobación en nombre de la Comunidad Europea de las enmiendas a los anexos I y II del Convenio de Bonn sobre la conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre decididas en la Quinta Conferencia de las Partes en el Convenio [Diario Oficial L 46 de 17.2.1998]. Dicha Decisión del Consejo incluye la lista de 21 especies que deben añadirse en el apéndice I de la Convención (especies amenazadas) y de 22 especies que deben añadirse en el apéndice II (especies cuyo estado de conservación requiere la celebración de acuerdos internacionales).
  • Decisión 2006/871/CE del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa a la celebración por parte de la Comunidad Europea del Acuerdo sobre la conservación de aves acuáticas migratorias de África y de Eurasia [Diario Oficial L 345 de 8.12.2006]. De acuerdo con la Convención de Bonn, que prevé la celebración de acuerdos regionales para las especies enumeradas en su apéndice II, la Comunidad firmó el 1 de septiembre de 1997 un acuerdo que pretende instaurar un marco jurídico internacional adecuado para la conservación de las especies y de las poblaciones de aves acuáticas cuyas especies migran a la región paleártica y a África. La presente Decisión aprueba el acuerdo en nombre de la Comunidad. En vigor desde el 1 de noviembre de 1999, el Acuerdo cubre, por un lado, 235 especies de aves acuáticas dependientes ecológicamente de los humedales en una parte, como mínimo, de su ciclo anual y, por otro lado, una zona de 60 millones de kilómetros cuadrados que comprende los 116 Estados del área de distribución y la totalidad de los continentes africano y europeo, así como parte de Asia. El Acuerdo requiere la adopción de una serie de medidas coordinadas para conseguir y mantener un estado favorable de conservación para las aves acuáticas migratorias de África y de Eurasia que enumera. Estas medidas incluyen, entre otras, la protección y la restauración de los parajes frecuentados por las aves migratorias, la prohibición de especies no indígenas de aves acuáticas y la cooperación entre Estados en situaciones de emergencia. El Acuerdo también prevé medidas, en forma de un plan de acción, para algunas especies prioritarias que identifica. Este plan de acción incluye medidas relativas a la conservación de estas especies y sus hábitats (prohibición de la captura de aves y de sus huevos sin excepción, prohibición de las perturbaciones y del comercio, conservación y rehabilitación de los espacios, etc.), la ordenación de las actividades humanas (caza, turismo ecológico, etc.), la investigación y el seguimiento (seguimiento de las poblaciones, de estudios sobre la dinámica de las poblaciones y la evolución de sus hábitats, etc.), la educación y la formación, así como la puesta en marcha del plan de acción (con prioridad a las poblaciones más amenazadas).

D) Decisión 82/72/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, referente a la celebración del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa (Convenio de Berna).

http://europa.eu/scadplus/leg/es/lvb/l28050.htm

Resumen: La Comunidad Europea es Parte Contratante en el Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa, celebrado en Berna el 19 de septiembre de 1979.

La flora y la fauna silvestres constituyen un patrimonio natural de importancia capital que debe preservarse y transmitirse a las generaciones futuras. Además de los programas nacionales de protección, las Partes en el Convenio consideran necesario establecer una cooperación a escala europea.

El Convenio tiene por objeto fomentar la cooperación entre los Estados signatarios a fin de garantizar la conservación de la flora y de la fauna silvestres, y de sus hábitats naturales, así como proteger las especies migratorias amenazadas de extinción.

Las Partes se comprometen a:

  • establecer políticas nacionales de conservación de la flora y de la fauna silvestres y de los hábitats naturales;
  • integrar la conservación de la flora y de la fauna silvestres en sus políticas nacionales de planificación, desarrollo y medio ambiente;
  • fomentar la educación y la difusión de información sobre la necesidad de conservar las especies y sus hábitats.

Los Estados miembros tomarán las medidas legales y reglamentarias adecuadas para proteger las especies de flora silvestre enumeradas en el anexo I. El Convenio prohíbe: coger, recolectar, cortar o desarraigar intencionadamente dichas plantas.

Las especies de fauna silvestre que figuran en el anexo II deben ser objeto asimismo de disposiciones legales o reglamentarias adecuadas a fin de garantizar su conservación. Quedan prohibidos:

  • todo tipo de captura, posesión o muerte intencionadas;
  • el deterioro o la destrucción intencionados de los lugares de reproducción o de las zonas de reposo;
  • la perturbación intencionada de la fauna silvestre, especialmente durante el período de reproducción, crianza e hibernación;
  • la destrucción o la recolección intencionadas de huevos en su entorno natural o su posesión;
  • la posesión y el comercio interior de los animales enumerados, vivos o muertos, incluidos los disecados, y de cualquier parte o de cualquier producto obtenido a partir del animal.

Las especies de la fauna silvestre, cuya lista se enumera en el anexo III, deben ser objeto de reglamentación a fin de mantener la existencia de esas poblaciones fuera de peligro (prohibición temporal o local de explotación, normativa para su transporte o venta, etc.).

Las Partes prohibirán la utilización de medios no selectivos de captura o muerte que puedan ocasionar la desaparición o perturbar la tranquilidad de la especie.

El Convenio prevé excepciones a las citadas disposiciones:

  • en interés de la protección de la flora y de la fauna;
  • para prevenir daños importantes en los cultivos, ganado, bosques, pesquerías, aguas u otras formas de propiedad;
  • en interés de la salud y de la seguridad pública, la seguridad aérea y otros intereses públicos prioritarios;
  • para fines de investigación y educación, repoblación, reintroducción y cría;
  • para permitir, en determinadas condiciones estrictamente controladas, la captura, la posesión o cualquier otra forma razonable de explotación de determinados animales y plantas silvestres en pequeñas cantidades.

Las Partes Contratantes se comprometen a coordinar sus esfuerzos en materia de conservación de especies migratorias, enumeradas en los anexos II y III, y cuya área de distribución se extienda por sus territorios.

Se crea un Comité permanente para la aplicación del presente Convenio.

El Convenio de Berna entró en vigor el 6 de junio de 1982.

1.2. Complementaria

A) CONVENIO relativo a humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas hecho en RAMSAR el 2 de febrero DE 1971

http://portal.aragob.es/pls/portal30/docs/FOLDER/MEDIOAMBIENTE/LEGISLACION/BIODIVER/060020010.PDF

LINK EN INGLES  http://www.ramsar.org/

BREVE EXPLICACIÓN: La Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, conocida en forma abreviada como Convenio de Ramsar, fue firmada en la ciudad de Ramsar (Irán) el 2 de febrero de 1971 y entró en vigor en 1975. Su principal objetivo es «la conservación y el uso racional de los humedales mediante acciones locales, regionales y nacionales y gracias a la cooperación internacional, como contribución al logro de un desarrollo sostenible en todo el mundo».

En el año 2007 154 estados miembros de todo el mundo se habían sumado a dicho acuerdo, protegiendo 1401 humedales, con una superficie total de 146,4 millones de hectáreas, designados para ser incluidos en la lista de Humedales de Importancia Internacional de Ramsar. Cada tres años los países miembros se reúnen para evaluar los progresos y compartir conocimientos y experiencias.

La lista Ramsar de Humedales de importancia internacional incluye en la actualidad más de 1200 lugares (sitios Ramsar) que cubren un área de 1.119.000 km², siendo el número de sitios en el año 2000 de 1021. El país con un mayor número de sitios es el Reino Unido con 169; la nación con el mayor área de humedales listados es Canadá con más de 130.000 km², incluyendo el Golfo de Queen Maud con 62.800 km² 65.180 km²

Los sitios Ramsar en España son 63, ocupando 281.768 has. (A fecha de Julio de 2007).

B) RED NATURA 2000

Natura 2000 es una red ecológica europea de áreas de conservación de la biodiversidad. Consta de Zonas Especiales de Conservación designadas de acuerdo con la Directiva Hábitat, así como de Zonas de Especial Protección para las Aves establecidas en virtud de la Directiva Aves.

Su finalidad es asegurar la supervivencia a largo plazo de las especies y los hábitats más amenazados de Europa, contribuyendo a detener la pérdida de biodiversidad ocasionada por el impacto adverso de las actividades humanas. Es el principal instrumento para la conservación de la naturaleza en la Unión Europea.

C) INSTRUMENTO DE ADHESION DE ESPAÑA DE 16 DE MAYO DE 1986 A LA CONVENCION DE 3 DE MARZO DE 1973 SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES, HECHO EN WASHINGTON.

Jefatura del Estado (BOE n. 181 de 30/7/1986)

http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1986/20403&codmap=